jueves, 23 de abril de 2009

El derecho a la vida y las operaciones militares.

DERECHO A LA VIDA - La visión de los Tribunales
Por: Karen Alvarez, Fabio Camilo Duarte, Laura Hernandez Viana, Janeth Medina Castillo, Margarita Maria Prada, Catalina Ortiz Astorquiza.

El Derecho a la Vida que nuestra Constitución consagra como principio, valor y derecho, ese derecho fundamental, inalienable, y que se debe dar “por el simple hecho de estar vivos”, que es el presupuesto básico para el ejercicio de los demás derechos, y que debe respetarse, protegerse, y garantizarse, por el individuo, la sociedad y el Estado, está en entre dicho en nuestro país.
Traemos a continuación dos casos representativos de la violación el derecho a la vida, el de santo Domingo Arauca y el de San José de Apartado:

En 1.998 la situación de orden público en Colombia era muy complicada, Arauca teatro de operaciones del caso bajo estudio, había sido escenario de dominio de los grupos al margen de la ley. El 13 de diciembre de 1998, la Fuerza Aérea de Colombia durante el desarrollo de un operativo contra las Fuerzas Armadas Revolucionarais de Colombia FARC en el caserío de Santo Domingo (Arauca), arrojan un dispositivo Clauster o bomba de racimo con el cual causan la muerte de 17 personas entre ellos 6 niños y dejan otras 22 heridas. El ejército y la fuerza aérea afirmaron que el dispositivo había sido arrojado en un bosque alejado de las casas. Las actuaciones en la rama judicial se prolongaron por años, esta dilación se debió a los conflictos de jurisdicción que se suscitaron entre la justicia penal militar y la justicia civil, quedando en esta ultima el conocimiento del caso.

La Justicia Colombiana ha proferido varios fallos en el caso así: en la Procuraduría General uno de carácter disciplinario con sanción de suspensión en el cargo de los Tripulantes por falta grave calificada a titulo de dolo eventual; en materia administrativa el Estado fue condenado a pagar a los familiares de las victimas una indemnización superior a 1.225 millones de pesos; y en materia penal en primera instancia la condena se había dado contra los militares por homicidio culposo y se anula la sentencia de primera instancia y cambiar el tipo de delito por homicidio doloso. Las sentencias se apoyaron en algunos testimonios llenos de imprecisiones, necropsias llenas de irregularidades y alteraciones, videos editados y dictámenes que violaban la cadena de custodia.

Es importante presentar la versión garantista y protectora de los derechos fundamentales de las 17 personas que perdieron la vida en diciembre de 1998 en Santo Domingo de Arauca, y desde esta perspectiva analizar cuál fue la responsabilidad del ejercito con respecto a lo ocurrido en el este poblado.

En materia de Derechos Humanos nos encontramos con los siguientes instrumentos: El Articulo 11 de la Constitución Política: “el derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte.”; La Convención Americana sobre los derechos humanos: “Pacto de San José de Costa Rica”: Art: 4 derecho a la vida- prohibición pena de muerte.; y El Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos: parte III- articulo 6.2: derecho a la vida, prohibición pena de muerte.

En este caso, el juez de primera instancia determinó que los militares cumplieron la misión de enfrentar un ataque de la subversión y que no tuvieron la intención de afectar a la población civil, por lo tanto en este fallo se condenó al piloto César Romero, al copiloto Johan Jiménez Valencia y al técnico de la aeronave Héctor Mario Hernández, a 6 años de prisión, pues el juez consideró que se presentó un homicidio culposo, donde los miembros de la fuerza aérea Colombiana en mención, no tenían la intención de producir los daños y perjuicios que se causaron a las familias de las 17 personas asesinadas. No obstante este caso dio un giro muy importante con el pronunciamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual declaró nula la condena contra los militares mencionados anteriormente, manifestando que el homicidio cometido en este caso fue doloso y no culposo, sosteniendo que estas personas tenían pleno "conocimiento de la capacidad altamente destructora y letal de la bomba", además conocían cual era la ubicación del caserío, y lo que consideramos más importante y a la vez determinante para que el Tribunal se haya pronunciado de esta manera, fue el conocimiento de los militares que existía la posibilidad de afectar a los civiles que se encontraban en la zona, pues como lo manifiesta el fallo: "cuya suerte fue dejada al azar".

El Tribunal Superior de Bogotá manifestó que en este caso se presentó dolo eventual, lo cual significa, según el Diccionario Jurídico Colombiano, (2007) (Pág. 735), que “el actor no solamente se representa la probabilidad de un resultado no querido inicialmente, sino que a pesar de ello, realiza la conducta que guía su acción”, sin embargo se presenta una producción consciente por parte del actor antes de cometer el hecho ilícito; por lo tanto es posible afirmar que, seguramente, los militares no querían que el resultado fuera la muerte de las 17 personas, no obstante estos efectos eran “(…) racionalmente previsibles de causar (…)”, tal como lo afirma el Tribunal Superior de Bogotá.

En este caso concreto es importante analizar dos aspectos fundamentales: la protección, salvaguarda y tratamiento de los no combatientes y la población civil, así como los medios y métodos de combate, a la luz del Derecho Internacional Humanitario (DHI).

Teniendo como base los artículos 2 (Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra bienes ) y 217 (Las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional) de la Constitución Política y los hechos acaecidos el 13 de diciembre de 1998, con el saldo trágico de 17 muertos entre ellos 6 menores, es importante realizar un análisis con relación ante la presencia de civiles en el área de operaciones militares.

La protección de la persona humana es el objetivo esencial del DIH. El Protocolo II, en su artículo 4, nos especifica como garantía fundamental, que toda persona que no participe directamente en las hostilidades tiene derecho al respeto como persona y a ser tratada con humanidad, y por tanto se prohíbe cualquier atentado contra su vida, e integridad física. En el mismo sentido, los artículos 13 y 14 del Protocolo II, especifican que la protección de la población civil se ejercita a través de la prohibición de su ataque o puesta en peligro por acciones militares, como también el respeto de bienes indispensables para su supervivencia. A su turno el artículo 2 del mismo Protocolo II, prescribe que la aplicación de éste no tendrá distinción desfavorable por motivos de raza, sexo, opiniones políticas, etc. La finalidad del DIH es garantizar la protección y asistencia a las personas que se encuentran en sectores donde se desarrollan las operaciones militares.

El ataque aéreo para que sea lícito tiene que cumplir los cuatro principios del DIH: distinción, limitación, necesidad militar, y proporcionalidad. En cuanto a la distinción, hace referencia que en todo momento se deben distinguir los miembros de la población civil, de las personas activas en el combate y dirigir las operaciones tan solo contra los combatientes y contra objetivos militares legítimos. En cuanto a la limitación: La población civil debe gozar de la protección general contra los peligros en los procedimientos de operaciones militares, así se tiene que hacer limitación de los lugares: el ataque se debe limitar estrictamente a los sitios donde se encuentren los objetivos militares, igual se limitaran las condiciones, en cuanto se deben prohibir todas las armas y métodos de guerra que causen perdidas inútiles o sufrimientos excesivos. En cuanto a la necesidad militar: Que los métodos y medios de combate deben responder a la necesidad que se tenga para someter al enemigo. En cuanto a la proporcionalidad: indica que la fuerza usada debe ser la estrictamente necesaria para obtener la ventaja sobre el adversario y examinar la relación entre la ventaja del ataque y los efectos negativos que produzca este ataque en las personas y sus bienes

Los métodos de guerra son las tácticas y estrategias que utilizan las partes enfrentadas para vencer al enemigo. Entre otros están prohibidos: los que causan un mal innecesario o sufrimientos excesivos; los que no distinguen entre combatientes no combatientes; los que incluyan un ataque indiscriminado; los que desvían el objetivo legitimo de la guerra que es el debilitamiento de la fuerza militar enemiga. Las armas a usar no se encuentran prohibidas por Convenciones Internacionales. En el caso de Santo domingo el uso de la bomba clúster o bomba de racimo, en mayo de 2008 se firmo un acuerdo para prohibir el uso y la fabricación de este elemento.

Según Amnistía Internacional “Durante los últimos 20 años, los grupos paramilitares –actuando en coordinación con las fuerzas de seguridad o con su aquiescencia han sido los responsables de la mayor parte de los homicidios de civiles. Sin embargo, especialmente a partir del comienzo del proceso de desmovilización de los paramilitares en 2003, han aumentado los informes de ejecuciones extrajudiciales llevadas a cabo directamente por las fuerzas de seguridad. En 2007 se tuvo noticia de alrededor de 330 ejecuciones extrajudiciales 33 a manos de las fuerzas de seguridad, frente a unas 220 anuales en el periodo 2004- 2006, 130 en 2003 y alrededor de 100 en 2002”.

El segundo caso fue el ataque por parte del Ejercito Nacional en San José de Apartadó es uno de los tantos en los cuales la fuerza pública se encuentra en una encrucijada entre la extralimitación de sus funciones afectando directamente a la población civil o el reproche con posteriores consecuencias negativas para sus miembros por incurrir en una falla del servicio por omisión.

En primer lugar, en lo referente a la extralimitación se constituye cuando la Fuerza Pública ignora los parámetros constitucionales y legales de protección a los ciudadanos y sus acciones repercuten negativamente en la población. Como se anota en éste caso y los otros expuestos la extralimitación se evidencia cuando se transgrede la distinción entre un combatiente y un no combatiente, tal como la Corte Constitucional al referirse a la constitucionalidad del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II)" lo dejo sentado en la sentencia C-225/95.

El problema del no acatamiento del principio de distinción cuya protección se extiende al ámbito internacional es la identificación por parte del miembro del ejército entre el combatiente y el no combatiente en el momento de enfrentamiento ya que concurren diferentes factores que no pueden ser evaluados inmediatamente como la infiltración de integrantes de grupos al margen de la ley en la población civil, entre otros.

En segundo lugar, no con el objetivo de justificar la conducta violatoria de los derechos de la población por el Ejercito pero si reconociendo las difíciles circunstancias que deben afrontar sus unidades en el conflicto, a veces la presión de cumplir a toda consta con las obligaciones a su cargo inciden perjudicialmente ya que los miembros del ejército no quieren ser condenados su omisión por falla en el servicio.

En los casos analizados encontramos dos actores, por un lado el Estado, en defensa de las instituciones, la soberanía e integridad del territorio, representado en las fuerzas militares, y, por el otro los grupos subversivos al margen de la ley, luchando por la opción de alcanzar el poder por la vía armada; en ninguno de dos sectores encontramos que se pueda hablar de santos, no hay una inocencia plena en las actuaciones, encontramos unas fuerzas militares que sometidas a la Constitución y la ley y se les endilga responsabilidad por infringirlas y por la omisión o extralimitación de sus funciones, además de la presión de los superiores jerárquicos a entregar resultados, lo que ha generado los llamados falsos positivos que no son más que violaciones a los derechos humanos de los civiles, dándose casos de ejecuciones extrajudiciales, y desapariciones forzadas; y por el caso de los grupos subversivos que perdieron su ideología política haciéndose participes de actividades de narcotráfico y secuestro como fuente de su principal de su financiación, entrando en una cadena sistemática de violación a los derechos humanos. Y en medio de este fuego cruzado una población civil, amenazada, desplazada, víctima de los abusos de ambos frentes.

En conclusión solo nos queda un espacio de reflexión, al interior de cada conciencia individual, preguntarnos ¿si con todos estos acontecimientos ocurridos en nuestro país, realmente hay un derecho a la vida?.

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