jueves, 23 de abril de 2009

El derecho a la vida y las operaciones militares.

EL ESTADO COLOMBIANO RESPETA EL DERECHO A LA VIDA
CAROLINA COLMENARES, PAOLA REMOLINA, LAURA RUBIANO

Colombia democráticamente constituida como Estado Social de derecho, es un Estado garante y respetuoso del derecho a la vida de sus habitantes, todo esto visto respecto de las circunstancias actuales de violencia que se viven al interior del país.

En primer lugar, es menester advertir que el Estado no reconoce la existencia de un conflicto armado interno argumentando que Colombia, al ser una democracia legítima y no una dictadura, no puede estar en presencia de grupos armados ya que existe un consenso en cuanto al poder y éste está legítimamente representado en el presidente en curso, de la misma manera las guerrillas colombianas no luchan por un ideal político, sino que actúan como mafias vinculadas al narcotráfico cuyas víctimas son en su mayoría la población civil. Es así como el Estado concluye que los grupos armados no son más que fuerzas terroristas con grandes aparatos militares.

No obstante de acuerdo al Derecho Internacional y confirmado por la Corte Constitucional es imperativo afirmar que el conflicto armado se reconoce con prescindencia de su declaratoria por parte del Estado, puesto que dicho acto es meramente político y lo verdaderamente importante es el hecho a la luz de del derecho, de lo que se infiere que las normas de Derecho Internacional Humanitario aplican a la situación colombiana de acuerdo a las circunstancias de la misma y no a las consideraciones del Estado.

En este orden de ideas, cuando el Estado Colombiano realiza una operación militar en contra de grupos armados al margen de la Ley, no vulnera el derecho a la vida puesto que el derecho aplicable no es el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, según el cual solo se podría atacar a dichos grupos en función de una legítima defensa, sino que el derecho aplicable es el contenido en los Protocolos adicionales a los Convenios de Ginebra, es decir Derecho Internacional Humanitario que establece una serie de principios de seguir al momento de realizar operaciones militares:

“El DIH obra en ese caso como “ley especial” (lex specialis) a la que hay que remitirse para interpretar el cumplimiento de las obligaciones en materia de DDHH, como lo ha expresado la Corte Internacional de Justicia. Es decir, las obligaciones en DDHH siguen vigentes, pero son especificadas por el DIH, que hace parte del ordenamiento interno y sirve de herramienta de interpretación del marco de los derechos humanos. En todo caso, cuando la situación lo permita, siempre será preferible una desmovilización o una captura a una muerte en combate”

El primero de estos principios es el de necesidad militar, el cual justifica las medidas violentas en el ámbito militar de manera que sean necesarias y proporcionadas con el fin de someter con celeridad al enemigo, utilizando el menor costo en recursos económicos y humanos. El segundo principio corresponde al principio de humanidad en virtud del cual está prohibida la tortura y causar sufrimiento injustificado e innecesario de modo que las lesiones y destrucciones que haga el Estado deben ser proporcionadas de acuerdo a unos propósitos militares legítimos. El tercer principio es el principio de la distinción que establece la prohibición de realizar ataques contra la población civil y sus bienes, de modo que es necesaria la distinción entre población civil y combatientes, para que el único blanco de los ataques militares sean las personas que participen activamente en las hostilidades y por ende constituyan ataques militares legítimos.

Por último y como principio más relevante en el caso en cuestión, se encuentra el principio de proporcionalidad, por virtud del cual se prohíben los ataques cuya consecuencia prevista constituya la pérdida de personas civiles o la destrucción de sus bienes, ó uno y otro al mismo tiempo que sean desproporcionados en relación a la ventaja militar que se anticipó. Es importante reiterar entonces que la proporcionalidad se refiere a que el ataque realizado sea proporcional de acuerdo al beneficio militar que se recibe, de manera que, son legítimos los ataques sorpresivos de las fuerzas armadas colombianas, dirigidos a los grupos armados al margen de la Ley, si es con observancia de la proporcionalidad ya mencionada y siempre cuando las partes sean combatientes.

Por otro lado el Estado en su papel defensor y garante de los Derecho Humanos, ha venido desarrollando diversos proyectos que garanticen el derecho a la vida de todos los colombianos en una situación de conflicto, como el que hoy en día enfrentamos en Colombia. Dentro de dichos proyectos, se encuentra La Política Integral de DDHH y DIH del Ministerio de Defensa Nacional, donde el principal argumento por el cual se desarrolla es: “sin seguridad no hay garantía del derecho a la vida y a la integridad física, y sin estos derechos no existe la base para gozar de los demás” esta política es el documento marco que describe los lineamientos, sienta los objetivos y establece los programas que en materia de derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario deben conocer y desarrollar las Fuerzas Militares y, donde sea pertinente, la Policía nacional. Es la hoja de ruta que enmarca el comportamiento de la Fuerza Pública en el desarrollo de las operaciones.

Como es posible observar el Estado trata de operar siempre dentro de los lineamientos legales y permitidos dentro del derecho nacional e internacional, garantizando así, que un incumplimiento a dicha normatividad por parte del Estado generará su responsabilidad ante la nación y en algunas oportunidades, frente a la comunidad internacional.

Existen, sin embargo, ciertas causales de exoneración de responsabilidad por ciertas acciones cometidas bajo determinadas circunstancias. Dichas causales hacen parte del Proyecto de artículos sobre responsabilidad del Estado por hechos ilícitos internacionales dado por la CIDH y las circunstancias exculpadas son, Consentimiento: El consentimiento válido de un Estado a la comisión por otro Estado de un hecho determinado excluye la ilicitud de tal hecho en relación con el primer Estado en la medida en que el hecho permanece dentro de los límites de dicho consentimiento; Legítima defensa: La ilicitud del hecho de un Estado queda excluida si ese hecho constituye una medida lícita de legítima defensa tomada de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas; Contramedidas en razón de un hecho internacionalmente ilícito: La ilicitud del hecho de un Estado que no esté en conformidad con una obligación internacional suya para con otro Estado queda excluida en el caso y en la medida en que ese hecho constituya una contramedida tomada contra ese otro Estado; Fuerza mayor: La ilicitud del hecho de un Estado que no esté en conformidad con una obligación internacional de ese Estado queda excluida si ese hecho se debe a una fuerza mayor, es decir, a una fuerza irresistible o un acontecimiento imprevisto, ajenos al control del Estado, que hacen materialmente imposible, en las circunstancias del caso, cumplir con la obligación; Peligro extremo: La ilicitud del hecho de un Estado que no esté en conformidad con una obligación internacional de ese Estado queda excluida si el autor de ese hecho no tiene razonablemente otro modo, en una situación de peligro extremo, de salvar su vida o la vida de otras personas confiadas a su cuidado; Estado de necesidad: Ningún Estado puede invocar el estado de necesidad como causa de exclusión de la ilicitud de un hecho que no esté en conformidad con una obligación internacional de ese Estado a menos que ese hecho:

a) Sea el único modo para el Estado de salvaguardar un interés esencial contra un peligro grave e inminente; y b) No afecte gravemente a un interés esencial del Estado o de los Estados con relación a los cuales existe la obligación, o de la comunidad internacional en su conjunto. En todo caso, ningún Estado puede invocar el estado de necesidad como causa de exclusión de la ilicitud si: a) La obligación internacional de que se trate excluye la posibilidad de invocar el estado de necesidad; o b) El Estado ha contribuido a que se produzca el estado de necesidad.


CONCLUSIÓN

Es posible entonces observar que el Estado desarrolla y genera planes para garantizar de un modo u otro los derechos fundamentales consagrados en La Carta, bajo parámetros de Justicia y lineamientos jurídicos ó regimenes de legalidad de actuación del Estado, que fundamentan la actuación y que además exigen una legalidad especial en cada una de las operaciones militares y policiales desarrolladas para combatir y poder alcanzar las metas propuestas por el Estado para garantizar el debido cumplimiento de derechos Humanos a toda la población civil en todo el territorio nacional.

De lo anterior se concluye que el Estado colombiano se encuentra legitimado para realizar operaciones militares en contra de grupos armados ilegales como lo son las guerrillas colombianas, puesto que en Colombia dadas las circunstancias de violencia se está frente a un conflicto armado independientemente que el Gobierno de turno lo reconozca o no, lo cual hace que sea el Derecho Internacional Humanitario el aplicable al caso y, por lo mismo, el uso de la fuerza es válido cuando se realiza de conformidad con los principios de necesidad, proporcionalidad, distinción y humanidad.

Fuentes:

- Página oficial del Polo democrático: http://www.polodemocratico.net/Si-hay-guerra-senor-presidente (Artículo revista Semana)
- Medidas antiterroristas y derechos humanos de Ana Ferreira de la Joya, Doctorado de Economía y Relaciones Internacionales, Working papers, tomado de: http://www.uam.es/centros/economicas/doctorado/deri/publicaciones/WorkingPapers/DWP03-2005.pdf
- Protocolo 1 y 2 adicionales a los Convenios Ginebra.
- Sentencia C 225 de 1995 Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero
- Proyecto de artículos sobre responsabilidad del Estado por hechos ilícitos internacionales
- La Política Integral de DDHH y DIH del Ministerio de Defensa Nacional

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